Desde hace unas décadas, la sociedad europea ha estimulado su conciencia Medioambiental debido a una serie de accidentes provocados por la actividad humana, que tuvieron como consecuencia graves daños al medioambiente. En base a ello, Europa inició el desarrollo legislativo para la protección del medioambiente europeo, creando un marco legal de responsabilidad en relación con los riesgos ambientales derivados de actuaciones antropogénicas.
A partir de la Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril de 2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, y cuya transposición española se materializa en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental (LRM), se incorpora al ordenamiento jurídico español una Ley que establece principalmente:
-
La prevención y reparación los daños causados a la fauna y flora silvestre, los recursos hídricos y al suelo, bajo el principio de prevención de daños y el de que quien contamina paga.
-
Los operadores afectados por la Ley, indicados en su anexo III.
-
Una responsabilidad administrativa: objetiva en la que las obligaciones de actuación se imponen al operador al margen de cualquier culpa, dolo o negligencia que haya podido existir en su comportamiento e ilimitada dado que la obligación de reparación que asume el operador responsable consiste en devolver los recursos naturales dañados a su estado original, sufragando el total de los costes reparadores o acciones preventivas, sin límite.
Para asegurar que los operadores puedan hacer frente a gastos de reparación, la Ley contempla la constitución de garantías financieras (GF) mediante: aval, póliza de seguro o fondo propio, que en algunos casos serán obligatorios (GFO). Además, se establece que el mínimo del montante de la GFO debe fijarse mediante un análisis de riesgos medioambientales (ARM).
Los operadores con obligación de constituir la GFO y su clasificación de nivel de prioridad según su riesgo por el Real Decreto 2090/2008 modificado por el Real Decreto 183/2015 son:
-
-
PRIORIDAD 1: Operadores sujetos al ámbito de aplicación del Real Decreto 840/2015 (operadores Seveso).
-
-
PRIORIDAD 1, 2 y 3: Operadores con categorías de actividades industriales incluidas en el Real Decreto Legislativo 1/2016 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
-
PRIORIDAD 3: Operadores que cuenten con residuos mineros clasificados como de categoría A de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 975/2009.
El operador que no se encuentre dentro de esta clasificación, NO tiene la obligación de establecer una GFO, pero SI es responsable de los daños que genere a los recursos naturales contemplados por la LRM y se hará cargo de su devolución al estado anterior al accidente.
Los plazos legales de los operadores con obligatoriedad para establecer sus GFO según las siguientes órdenes ministeriales son:
-
Orden APM/1040/2017: por la que se establece la fecha a partir de la cual será exigible la constitución de la GFO para las actividades clasificadas como nivel de prioridad 1 y 2, antes del 31 de octubre de 2018 y 2019 respectivamente. YA CUMPLIDO.
-
Orden TEC/1023/2019: por la que se establece la fecha a partir de la cual será exigible la constitución de la GFO para las actividades clasificadas como nivel de prioridad 3, en el 16 de octubre de 2021, a excepción de las actividades de cría intensiva de aves de corral o de cerdos que deberán disponer de la garantía financiera antes del 16 de octubre de 2022. VIGENTE
En el caso de empresas que no estén clasificadas con ningún orden de prioridad dentro de la Ley, cabe resaltar que sí son responsables de la reparación de los daños que causen al medioambiente, por lo que es de gran importancia que adopten medidas de prevención y evitación en sus instalaciones, al igual que se recomienda que dispongan de póliza que ampare su responsabilidad medioambiental en base a la realización de un análisis de riesgos.
Suarez Consultores.